Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 14 dic 2024
Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos: a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears. b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva. c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas. d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares. e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears. f) Los proyectos de orden de consejero. g) Los proyectos de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea. h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley. Se modifica por el .2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4 Se modifica por el .2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil