Título TÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 23 jun 2010
Pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo: a) El presidente o presidenta de las Illes Balears, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Govern, en todos los casos. b) El Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone su reglamento, en los supuestos previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del artículo 18, así como en el señalado en la letra a) del artículo 19. c) Los presidentes o presidentas de los consejos insulares, los alcaldes o alcaldesas, los rectores o rectoras de las universidades públicas y las personas que ocupen la representación de otras corporaciones, entidades u organismos públicos en los supuestos de emisión preceptiva del dictamen del órgano consultivo expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. d) Con carácter facultativo, los presidentes o presidentas de los consejos insulares, a iniciativa propia o por acuerdo del pleno, cuando se trate de asuntos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al ámbito respectivo de competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil