Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Constitución
Art. 554
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En vigor desde 1 jul 2006
1. El régimen de comunidad por turnos se extingue voluntariamente por acuerdo unánime de los titulares y, forzosamente, por el transcurso del plazo fijado por el título de constitución, que no puede ser inferior a tres años ni superior a cincuenta, así como por la pérdida o destrucción del bien.
2. La extinción de la comunidad por turnos determina una situación de comunidad ordinaria, la participación en la cual de cada uno de los titulares se fija de acuerdo con el valor de su turno.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-554-7