Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Constitución

Art. 554

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En vigor desde 1 jul 2006
1. En el título de constitución deben constar, al menos, los siguientes datos: a) La identificación del bien, cuya construcción debe estar comenzada. Si no está finalizado cuando se otorga la escritura, el régimen de comunidad por turnos queda en suspenso hasta que se termina y se amuebla. b) La duración de la comunidad. c) La fijación del turno, al cual se asigna una numeración correlativa, con su duración y periodicidad. d) La determinación de la cuota de contribución, que es proporcional al valor del turno, el cual se determina por la duración del tiempo de uso que atribuye y por la época del año en que puede usarse. e) El régimen de gestión, administración y representación, que debe ajustarse a las normas de la sección primera del capítulo III, de acuerdo con las características propias de la comunidad por turnos. f) El mobiliario y servicios inherentes al bien que es objeto de la comunidad por turnos. 2. Deben reservarse, en el título de constitución, como mínimo dos semanas al año, que no pueden configurarse como turnos, para reparaciones, limpieza, mantenimiento y demás finalidades de utilidad común. 3. El título de constitución puede contener unos estatutos, a los que se aplican las normas del artículo 553-11, y un reglamento de régimen interior, al que se aplica el artículo 553-12, con las adaptaciones adecuadas a la comunidad por turnos.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-554-4

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