Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Constitución
Art. 554
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En vigor desde 1 jul 2006
1. Solo existe comunidad por turnos si, una vez otorgado el título de constitución, ha finalizado la construcción del bien sobre el que recae y este ha sido amueblado y equipado adecuadamente.
2. El título de constitución debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-554-3