Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Constitución
Art. 554
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En vigor desde 1 jul 2006
1. El régimen de comunidad por turnos debe inscribirse en el Registro de la Propiedad o, si procede, en el de bienes muebles que corresponda.
2. El régimen de comunidad por turnos debe inscribirse por medio del sistema de pluralidad de hojas, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-554-6