Título TÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 26 may 2005
1. La solicitud de dictámenes corresponde al presidente o presidenta de la Generalidad, al Gobierno y a los consejeros que tengan atribuida la competencia sobre la materia en cuestión.
2. Las entidades de derecho público y los organismos autónomos de la Administración de la Generalidad deben cursar sus solicitudes de dictamen por medio del departamento al que están adscritos.
3. Los entes locales deben cursar sus solicitudes de dictamen por medio del consejero o consejera que tenga atribuida la competencia en materia de administración local.
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Proeli/es-ct/l/2005/05/02/5#art-10