Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 82

En vigor desde 26 jun 2015
1. En la imposición de las sanciones se atendrá a los criterios de graduación señalados en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Se atenderá igualmente a la superficie afectada y al valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal. 2. Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado. Téngase en cuenta los nuevos criterios de graduación de sanciones que a continuación se señalan añadidos por la disposición final 13 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#dfdecimotercera : "– La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción. – La situación de riesgo generado para las personas o los bienes. – El ánimo de lucro. – La trascendencia social, medioambiental o paisajística. – La agrupación u organización para cometer la infracción. – Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios. 2. En todo caso, el órgano competente para resolver podrá reducir la sanción o la cuantía de la misma en los casos que se determinen reglamentariamente, entre ellos, la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado por el órgano competente para la resolución del expediente sancionador."

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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-82

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