Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 84
En vigor desde 30 jun 2004
1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador el Director General competente en materia de incendios forestales.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:
a) El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de ciento cincuenta mil euros.
b) El Consejero competente en materia de incendios forestales, cuando se proponga la imposición de multa de entre sesenta mil y ciento cincuenta mil euros.
c) El Director General competente en materia de incendios forestales, en los demás supuestos.
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Proeli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-84