Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 77

En vigor desde 30 jun 2004
1. Constituyen infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses. 2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior. 3. Las infracciones tipificadas en el artículo 74 puntos k y m de la presente Ley.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-77

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