Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 85

En vigor desde 30 jun 2004
1. La Comunidad Autónoma promoverá las actuaciones de investigación y esclarecimiento de las infracciones administrativas en materia de incendios forestales, destinando los medios materiales y personales propios necesarios, que se integrarán en la Administración Autonómica en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-85

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