Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 30 jun 2004
1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:
a) Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, así como las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, cuando el autor actúe por cuenta de las mismas.
b) Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.
c) Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.
2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.
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Proeli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-79