Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 73

En vigor desde 30 jun 2004
1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales, o tengan concedido su uso y disfrute. 2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley. 3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-73

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