Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 62
En vigor desde 7 may 2002
1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones ganaderas industriales dedicadas a la producción intensiva de especies cinegéticas, destinadas a la repoblación de terrenos o al abastecimiento de explotaciones intensivas de caza, utilizando para ello reproductores de línea genética silvestre.
2. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones y licencias preceptivas y, especialmente, de la legislación vigente en la Comunidad Autónoma en materia de instalaciones y actividades ganaderas, las granjas cinegéticas deberán estar autorizadas por el Departamento responsable de medio ambiente de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los titulares de las granjas cinegéticas y las personas o servicio que lleven a cabo la asistencia zootécnica de las mismas están obligados a dar cuenta al Departamento responsable de medio ambiente de cualquier indicio de enfermedad en los animales existentes en la granja, sospechosos de epizootia o zoonosis, suspendiéndose desde ese momento, cautelarmente, la entrada o salida de animales para repoblación, sin perjuicio de otras medidas necesarias para impedir su propagación, hasta tanto cese la posibilidad de contagio, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
4. Con la misma finalidad de control, además del preceptivo libro de explotaciones ganaderas, estas granjas deberán llevar un libro registro de las piezas de caza producidas, en el que se harán constar los datos que determine el Departamento responsable de medio ambiente al otorgar la autorización para la explotación de la granja.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-62