Título TÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 7 may 2002
1. Para asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, el Departamento responsable de medio ambiente, de manera coordinada con los departamentos responsables de agricultura y de sanidad, de oficio o a instancia de las entidades locales o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las epizootias y zoonosis. 2. Los titulares de los cotos de caza deberán notificar la existencia de epizootias y zoonosis que afecten a especies cinegéticas así como adoptar las medidas que establezcan las autoridades sanitarias en materia de salud pública, frente al riesgo de transmisión de zoonosis a la población, y las de sanidad animal en lo referente a las especies ganaderas, de acuerdo con la normativa vigente.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-59

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