Título TÍTULO VII
Art. 57
En vigor desde 7 may 2002
1. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.
2. Quedan a salvo de esta prohibición, con la correspondiente autorización, las explotaciones intensivas de caza menor y los cotos contemplados en la disposición transitoria quinta de esta Ley.
Reglamentariamente se establecerán las especies que pueden utilizarse en este tipo de cotos.
3. A estos efectos se entienden como especies autóctonas las que habitan de forma natural en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-57