Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

En vigor desde 7 may 2002
1. Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones de pequeña capacidad o superficie cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies de caza dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente. 2. En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos, así como su comercialización.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-63

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