Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 4 jul 2002
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que se hubiesen puesto de manifiesto sus efectos. La prescripción quedará interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. La prescripción quedará interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-36

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