Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 4 jul 2002
1. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, los titulares de actividades industriales que estén realizando vertidos a los sistemas de saneamiento deberán formalizar la solicitud de autorización de vertido suspendiendo inmediatamente la evacuación del mismo si aquella es denegada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las solicitudes de vertidos de aguas residuales que deban ser denegadas por exceder su composición de los valores permitidos para su autorización podrán ser objeto de autorización provisional siempre que el solicitante presente un plan de adecuación del vertido para ajustar dichos valores y el sistema de depuración al que se transporte pueda soportar el vertido durante la fase de adecuación. El plazo de esta autorización provisional no excederá de un año, valorándose el cumplimiento de dicho plan y su adecuación a los valores permitidos.
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Proeli/es-as/l/2002/06/03/5#disposicion-transitoria-tercera