Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 4 jul 2002
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia de vertidos regulada en la presente Ley se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento. 2. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderán a los órganos que tengan asignada tal función dentro de las administraciones competentes sobre los respectivos sistemas de saneamiento. 3. Cuando la infracción afecte a redes de colectores o instalaciones de depuración de carácter supramunicipal o declarados de interés regional, la potestad sancionadora será ejercida en todo caso por la Administración competente sobre los mismos. 4. En el caso de la Administración del Principado de Asturias, la incoación del procedimiento corresponderá decidirla a la Dirección General competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil