Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 4 jul 2002
Hasta que se establezcan los valores o parámetros a que se refiere el artículo 6, se aplicarán los siguientes: Temperatura < 40º C. pH (intervalo permisible): 6-9. Color: Inapreciable en dilución 1/40. Conductividad: 5.000 µS/cm. Aceites y grasas: 100 mg/l. Hidrocarburos: 15 mg/l. Sólidos en suspensión: 1.000 mg/l. Materia sedimentable: 10 ml/l. DBO 5 : 1.000 mg/l. DQO: 1.600 mg/l. Nitrógeno amoniacal: 60 mg/l. Aluminio: 15 mg/l. Arsénico: 1 mg/l. Bario: 10 mg/l. Boro: 3 mg/l. Cadmio: 0,5 mg/l. Cianuros totales: 2 mg/l. Cobre: 5 mg/l. Cromo total: 5 mg/l. Cromo hexavalente: 1 mg/l. Estaño: 5 mg/l. Fenoles totales: 2 mg/l. Fluoruros: 12 mg/l. Hierro: 10 mg/l. Manganeso: 2 mg/l. Mercurio: 0,1 mg/l. Níquel: 5 mg/l. Plata: 1 mg/l. Plomo: 1 mg/l. Selenio: 0,5 mg/l. Sulfuros: 2 mg/l. Zinc: 10 mg/l. Para el cadmio y el mercurio, además de los valores máximos instantáneos, deberán cumplirse los valores límite de emisión para la media mensual y para la media diaria establecidos en la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos, en la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio y en la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos. Asimismo, deberán cumplirse, para los parámetros en ellas regulados, los valores límite de emisión para la media mensual y para la media diaria establecidos en la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano, en la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, en la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, y en la Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986. Excepcionalmente, en caso de riesgo para la salud pública o el medio ambiente, o por necesidades del propio sistema de depuración, se podrán autorizar vertidos de aguas residuales industriales con algún valor superior al permitido, siempre que las instalaciones tengan capacidad para su tratamiento, se mantenga la calidad requerida para su vertido final y no se alteren las características de los lodos producidos de manera que deba modificarse su destino posterior.
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eli/es-as/l/2002/06/03/5#disposicion-transitoria-segunda

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