Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 4 jul 2002
1. En el supuesto de no disponer de autorización, la suspensión tendrá carácter indefinido hasta que el interesado la solicite y obtenga.
2. Cuando el vertido no se adecue a las limitaciones y condiciones establecidas en la autorización, el interesado dispondrá de un plazo de dos meses, contados desde la suspensión, para cumplir lo establecido en aquella, transcurrido el cual la Administración competente podrá disponer, previa audiencia del interesado, la suspensión definitiva del vertido al sistema de saneamiento con revocación de la autorización concedida.
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Proeli/es-as/l/2002/06/03/5#art-35