Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 12 nov 2001
1. En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de dieciocho años de los productos mencionados en el artículo 44.
2. Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el artículo 44, no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2001/10/17/5#art-45