Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 8 jun 2001
1. Todos los socios de una Cooperativa de Crédito deberán poseer, al menos, un título nominativo de aportación. Los Estatutos determinarán el valor nominal de dichos títulos. Todos los títulos tendrán igual valor nominal. 2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de Sociedad Cooperativa podrán poseer más del 50 por 100 del capital social.
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eli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-17

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