Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 12 feb 2015
1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias.
2. El régimen jurídico previsto en el apartado anterior será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de la Cooperativa de Crédito sobre la que la Comunidad Autónoma de Extremadura sea competente.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria.
Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340 . Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2014, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2014-7885 . Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6214 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-12