Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

En vigor desde 6 ago 1999
1. Serán competentes para incoar e instruir el procedimiento sancionador los Delegados provinciales de la Consejería competente en materia forestal. 2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley: a) El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de 25.000.000 de pesetas. b) El Consejero competente en materia forestal, cuando se proponga la imposición de multa de entre 10.000.000 y 25.000.000 de pesetas. c) Los órganos que se determinen reglamentariamente, en los demás supuestos.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-74

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