Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 73
En vigor desde 6 ago 1999
1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios:
a) Infracciones leves: De 10.000 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: De 500.001 a 10.000.000 millones de pesetas.
c) Infracciones muy graves: De 10.000.001 a 75.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se graduarán en atención a la superficie afectada, el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal y las circunstancias a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley.
3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los límites máximos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Téngase en cuenta que, según establece la disposición adicional única de la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas con arreglo al Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-73