Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 30 jul 1995
1. La utilización de animales de experimentación con las finalidades que se establecen en el artículo 2 ha de ser notificada previamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. 2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, la ejecución de procedimientos de experimentación en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 3.2, 4.2, 11.2, 13, 14.2.b) y 15.3 de la presente Ley y la ejecución de procedimientos de experimentación en los que el animal pueda padecer un dolor grave y prolongado requieren la autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual puede establecer las condiciones que considere pertinentes para asegurar que se cumplan las prescripciones de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-17

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