Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 30 jul 1995
1. Los centros en los que se realizan procedimientos de experimentación han de proporcionar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca toda la información relativa a la utilización de animales en los procedimientos de experimentación, en orden a la elaboración de las correspondientes estadísticas, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de hacer públicos anualmente los datos estadísticos.
2. En cualquier caso ha de garantizarse la salvaguarda del carácter confidencial de la información recibida.
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Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-19