Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 22

En vigor desde 30 jul 1995
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa. 2. Las infracciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Son infracciones leves: a) El incumplimiento de la obligación de notificar al registro a que se refiere el artículo 8 la modificación de los datos relativos al personal y a la titularidad de los centros. b) El hecho de que los centros no tengan o lleven incorrectamente el registro de control a que se refiere el artículo 9. c) La falta de la notificación de los procedimientos de experimentación exigida en el artículo 17.1. d) El hecho de no suministrar o de entregar defectuosamente la información estadística a que se refiere el artículo 19. e) En general, el incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no esté calificado como infracción grave o muy grave. 4. Son infracciones graves: a) La falta de inscripción de los centros en el registro a que se refiere el artículo 8 o la falsificación de los datos que han de figurar en el mismo. b) El incumplimiento de las obligaciones asumidas por los centros en relación a su inscripción en el registro. c) El incumplimiento de las condiciones generales de mantenimiento y de protección de los animales durante el transporte establecidas en el artículo 5. d) El incumplimiento por parte de los centros de los requerimientos exigidos en los artículos 6 y 7. e) La ejecución de procedimientos de experimentación por parte de personal no cualificado o sin la responsabilidad directa de personal cualificado. f) La ejecución de procedimientos de experimentación vulnerando lo dispuesto en el artículo 11.3. g) La ejecución de procedimientos de experimentación contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 12. h) La infracción de las normas establecidas en el artículo 15.2 en relación al mantenimiento en vida de un animal después de un procedimiento de experimentación. i) El incumplimiento de las condiciones exigidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.2 y 17.2. j) El hecho de negarse o de resistirse a facilitar los datos y la información requeridos por el personal cualificado, el hecho de suministrar información inexacta y el hecho de falsificar la documentación a que se refiere el artículo 9.1. k) El hecho de no disponer de los comités éticos de experimentación animal que sean preceptivos o de incumplir las exigencias establecidas por reglamento en esta cuestión. l) El traslado, la liberación o el sacrificio de animales que hayan sido cautelarmente intervenidos por los funcionarios competentes. m) El hecho de no facilitar el acceso del personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a los centros de experimentación animal y de no proporcionarle la información y la documentación que requiera en relación a la utilización, la cría o el mantenimiento de los animales. 5. Son infracciones muy graves: a) El hecho de utilizar animales en procedimientos de experimentación con finalidades distintas a las especificadas en el artículo 2. b) El hecho de utilizar o de destinar a ser utilizados en cualquier procedimiento de experimentación perros y gatos vagabundos o provenientes de centros de recogida de animales abandonados. c) El hecho de utilizar o de destinar a ser utilizados en procedimientos de experimentación los animales a que se refieren las letras b) y c) del artículo 4.1 sin disponer de la preceptiva autorización, y el hecho de facilitar datos falseados para obtener dicha autorización. d) La ejecución de procedimientos de experimentación vulnerando lo dispuesto en el artículo 14. e) La liberación de un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, la fauna o el medio ambiente. f) El hecho de mantener en vida a un animal al final de un procedimiento de experimentación si ha de padecer dolor, sufrimiento, tensión, angustia o recuerdo doloroso duradero. g) El hecho de utilizar en un procedimiento de experimentación un animal que haya sido utilizado en un procedimiento anterior que le haya causado dolor o sufrimiento grave y prolongado, incumpliendo las condiciones que se establecen en el artículo 16. h) El hecho de no utilizar en el sacrificio de un animal de experimentación métodos humanitarios que no conlleven dolor ni estrés ni sufrimiento físico o psíquico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil