Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 30 jul 1995
1. Se prohíbe la ejecución de procedimientos de experimentación que requieran la utilización de animales en los casos en los que pueda recurrirse a otro método alternativo oficialmente validado por las instituciones o los organismos comunitarios que tengan encomendada esta función, o reconocido de acuerdo con la normativa comunitaria, que sea factible para obtener unos resultados equivalentes. 2. En caso de que exista la posibilidad de realizar varios procedimientos de experimentación para obtener la misma finalidad, ha de seleccionarse el que requiera la utilización de menor número de animales o bien de animales con menor grado de sensibilidad neurovegetativa, que cause menos dolor sufrimiento, angustia o daños duraderos y que pueda proporcionar los resultados más satisfactorios. 3. Los procedimientos de experimentación con finalidades educativas sólo pueden realizarse en la educación universitaria y en la formación profesional específica para el ejercicio de actividades relacionadas con la experimentación. En cualquier caso, estos procedimientos de experimentación han de limitarse a los absolutamente necesarios y únicamente pueden realizarse si el objetivo no puede conseguirse por métodos audiovisuales o por otros métodos adecuados de valor comparable. 4. La Generalidad ha de impulsar la investigación y el desarrollo de técnicas alternativas que puedan aportar unos niveles de información y unos resultados científicos equivalentes a los obtenidos en procedimientos de experimentación con animales y la validación de los procedimientos que se ajusten a los principios establecidos en la presente Ley, y ha de facilitar los intercambios de información y la difusión de las técnicas que eviten procedimientos repetitivos o reiterativos.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-12

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