Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 30 jul 1995
1. Al finalizar el procedimiento de experimentación el personal cualificado del centro ha de decidir si el animal puede ser mantenido vivo o ha de ser sacrificado por métodos humanitarios que no conlleven dolor, ni estrés, ni sufrimiento físico o psíquico. En ningún caso puede mantenerse vivo a un animal, aunque haya recuperado su estado normal de salud, si es probable que padezca posteriormente dolor, sufrimiento o angustia duraderos.
2. Si el personal cualificado del centro decide mantener vivo a un animal, éste ha de recibir los cuidados adecuados a su estado de salud, bajo control veterinario, y ha de ser mantenido en las condiciones que se establecen en el artículo 5.1.
3. Si en el procedimiento de experimentación se han utilizado animales capturados en la naturaleza, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar su liberación al medio originario, previa estancia en un centro de recuperación, bajo control de personal cualificado, siempre que éste dictamine que el animal ha restablecido la salud en todos los aspectos y no exista peligro para la salud pública, la fauna y el medio ambiente.
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Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-15