Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 30 jul 1995
1. Los centros que utilicen animales de experimentación están obligados a crear comités éticos de experimentación animal, los cuales han de velar por el cuidado y el bienestar de los animales de experimentación. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de establecer por reglamento la composición y las funciones de estos comités, de forma que se garanticen la experiencia y los conocimientos técnicos del personal que los integre. En cualquier caso, se ha de garantizar que alguno de sus miembros no tenga relación directa con el centro o con el procedimiento de experimentación de que se trate. 2. El reglamento a que se refiere el apartado 1, en atención a la organización, la capacidad y la estructura de los centros, puede establecer criterios para eximirlos de la obligación de crear los comités éticos de experimentación animal. En tales casos, el reglamento ha de establecer los mecanismos de control adecuados, a los cuales han de someterse los centros citados en forma análoga a la de los centros que dispongan de comités éticos de experimentación animal.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-21

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