Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 30 jul 1995
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «procedimiento de experimentación» la utilización de un animal con finalidades experimentales, científicas o educativas que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos, incluida cualquier actuación que pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las citadas condiciones, pero con exclusión de los métodos menos dolorosos aceptados por la práctica moderna para sacrificar o identificar a los animales. 2. Un procedimiento de experimentación comienza en el momento en que se inicia la preparación del animal para utilizarlo y acaba en el momento en que no ha de realizarse ninguna observación ulterior en relación al mismo procedimiento. La eliminación del dolor, el sufrimiento, la angustia o los daños duraderos mediante la utilización satisfactoria de analgésicos, de anestesia o de otros métodos no excluye la utilización de un animal del ámbito de esta definición.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-10

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