Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 30 jul 1995
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, los procedimientos de experimentación han de realizarse en los centros registrados a tal fin y por parte de personal cualificado o bajo su responsabilidad directa.
2. Con carácter excepcional, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la ejecución de procedimientos de experimentación fuera de los centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento, y siempre que quede garantizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3. Todos los animales utilizados en procedimientos de experimentación han de ser mantenidos en las condiciones que se establecen en el artículo 5.1, siempre que sea compatible con las finalidades del procedimiento.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-11