Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 30 jul 1995
1. Los centros a que se refiere el artículo 8 tienen la obligación de llevar un registro en el que han de hacer constar el número de animales que crían, suministran o utilizan, las especies a que pertenecen, los establecimientos de origen y destino de estos animales y los demás datos que se determinen por reglamento.
2. La información registral de los animales ha de mantenerse en el centro, a disposición de los técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, durante un plazo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-9