Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 30 jul 1995
1. Los centros que alojen animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de cumplir los requisitos que permitan proporcionarles las condiciones a que se refiere el artículo 5 y han de disponer de personal cualificado y suficiente encargado de supervisar su salud y su bienestar. 2. Ha de establecerse por reglamento la normativa que han de cumplir los centros a que se refiere el apartado 1, en cuanto a la identificación de los animales de experimentación y a la acreditación de su origen y de su estado sanitario.
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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-6

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