Título Impuestos directos›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 8
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. El apartado 3, letra b), del artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en la siguiente forma:
«b) La cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 sobre el importe de los ingresos en concepto de gastos de difícil justificación.
Dicho porcentaje será del 10 por 100, con un límite máximo de 200.000 pesetas, para los sujetos pasivos minusválidos que deban desplazarse a su lugar de trabajo y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.»
Dos. El párrafo tercero de la letra c) de la regla primera del artículo 9 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, quedará redactado de la siguiente manera:
«c) Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.»
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Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-8