Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 9

En vigor desde 30 jun 1990
Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1990 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican: Coeficiente Con anterioridad al 1 de enero de 1979 2,437 En el ejercicio 1979 2,140 En el ejercicio 1980 1,887 En el ejercicio 1981 1,678 En el ejercicio 1982 1,497 En el ejercicio 1983 1,361 En el ejercicio 1984 1,249 En el ejercicio 1985 1,173 En el ejercicio 1986 1,103 En el ejercicio 1987 1,061 En el ejercicio 1988 1,038 En el ejercicio 1989 1,000 Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor. No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes: a) El teórico resultante del último balance aprobado. b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-9

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