Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 12

En vigor desde 30 jun 1990
Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos: «Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos: a) Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto de 31 de diciembre. b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela. c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. No obstante, en los casos previstos en las letras b) y c), será presupuesto para la interrupción del período impositivo la tributación conjunta de la unidad familiar hasta la disolución del matrimonio o con posterioridad a su celebración.» Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978 quedará redactado de la siguiente forma: «Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.» Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 25 de la Ley 44/1978, queda redactado de la siguiente forma: «La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29 se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-12

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