Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 13

En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el número 2 de apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero, se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior el tipo del 8 por 100.» Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1990, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos: «Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará el tipo que proceda de los previstos en los dos últimos párrafos del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-13

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