Título Impuestos directos›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 11
En vigor desde 30 jun 1990
La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base imponible hasta pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto base imponible hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 648.900 0,00 0 432.600 25,00 1.081.500 0,00 108.150 540.750 26,00 1.622.250 15,33 248.745 540.750 27,00 2.163.000 18,25 394.748 540.750 28,00 2.703,750 20,20 546.158 540.750 30,00 3.244.500 21,83 708.383 540.750 32,00 3.785.250 23,29 881.423 540.750 34,00 4 326.000 24,63 1.065.278 540.750 36,00 4.866.750 25,89 1.259.948 540.750 38,50 5.407.500 27,15 1.468.136 540.750 41,00 5.948.250 28,41 1.689.844 540.750 43,50 6.489.000 29,67 1.925.070 540.750 46,00 7.029.750 30,92 2.173.815 540.750 48,50 7.570.500 32,18 2.436.079 540.750 51,00 8.111.250 33,43 2.711.861 540.750 53,50 8.652.000 34,69 3.001.163 en adelante 56,00
La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.
Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-11