Título TÍTULO III
Art. 4
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Los avales que puedan prestarse por el Estado, el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, en los términos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 37/1988, así como la responsabilidad subsidiaria del Tesoro Público prevista en el artículo 71 de dicha Ley, no pueden exceder de los importes allí establecidos durante el ejercicio de 1990, considerándose prorrogados durante dicho ejercicio los mencionados artículos.
Dos. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá experimentar, en el curso del año 1990, un incremento neto máximo de 100.000 millones de pesetas sobre el saldo existente al inicio del ejercicio.
Tres. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1990 en 25.000 millones de pesetas, más el importe de los préstamos de dicho Fondo formalizados y no desembolsados a 1 de enero de 1990.
Cuatro. El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987 de 2 de julio.
Cinco. Las obligaciones de compensación y reembolso previstas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 37/1988 se prorrogan durante 1990 en las mismas condiciones establecidas en tales artículos.
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Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-4