Título TITULO II

Art. 7

En vigor desde 20 ene 1985
La Junta de Comunidades fomentará a través de las Comunidades Originarias y con la colaboración, en su caso, de Instituciones especializadas: a) La organización de todos aquellos servicios que faciliten el reconocimiento de la cultura, la historia y las tradiciones castellano-manchegas. b) La realización de estudios encaminados al reconocimiento de la situación de los emigrantes castellano-manchegos, comprendidos en el ámbito de las Comunidades originarias. c) La adopción de medidas que conduzcan al efectivo mejoramiento de las condiciones socioculturales, en su sentido más amplio, de los castellano-manchegos, radicados fuera de su Comunidad originaria.
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eli/es-cm/l/1984/12/19/5#art-7

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