Título TITULO I

Art. 3

En vigor desde 20 ene 1985
1. El reconocimiento de las Comunidades originarias se realizará previa solicitud de las mismas, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades. 2. A dicha solicitud asimismo habrá de adjuntarse: a) Los Estatutos de la Comunidad Originaria. b) Certificación literal del acuerdo adoptado por el plenario del ente y por una mayoría de, al menos, las dos terceras partes de los presentes o representados.
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eli/es-cm/l/1984/12/19/5#art-3

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