Título TITULO III
Art. 9
En vigor desde 20 ene 1985
1. Se crea el Consejo de Comunidades Originarias como órgano de carácter deliberante, para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
2. El Consejo ejercerá funciones consultivas y de asesoramiento a instancias del Consejo de Gobierno.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1984/12/19/5#art-9