Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 18 abr 1998
1. En la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la información de los mismos, el tiempo de antena concedido a cada Grupo Parlamentario será proporcional a su representación en el Parlamento Vasco. 2. Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevén las normas electorales. Su aplicación y control lo realizará la correspondiente Junta Electoral, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General, que adoptarán las decisiones que sean precisas para cumplir los criterios establecidos por la Junta Electoral. Se modifica por el de la Ley 8/1998, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20041

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eli/es-pv/l/1982/05/20/5#art-22

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