Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 3 jun 1982
1. Los grupos sociales y políticos representativos, tendrán derecho a acceder a los medios de comunicación públicos objeto de la presente Ley. Para el ejercicio de este derecho, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General y en el ejercicio de sus respectivas competencias, fijará los criterios objetivos, teniendo en cuenta para su determinación la representación que dichos grupos ostentan en las Instituciones comunes, en los Territorios Históricos y en los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, y cualesquiera otros criterios de representación sindical o patronal, y de interés social y cultural, que estime necesarios. 2. El derecho de antena quedará también garantizado para los grupos políticos, sociales y culturales de menor significación.
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eli/es-pv/l/1982/05/20/5#art-21

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