Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21 de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al alzaoalabaja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la forma señalada en éste número. El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza. Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 81 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas del balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de aumento de capital con cargo a reservas, que resultara necesario, en su caso, como consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en el artículo 157 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o registrales. Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular régimen de adopción de acuerdos aquí previsto no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado. Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
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eli/es/l/1998/12/17/46#art-28

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