Capítulo CAPÍTULO V
Art. 31
En vigor desde 1 ene 1999
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4 de esta Ley.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de oficio en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha discordancia.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el párrafo primero del apartado dos anterior, no se realizará tal actuación cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en pesetas.
Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/17/46#art-31